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Una
Crítica Islámica de la Economía
'Umar
Ibrahim Vadillo
APENDICE
A: LA ALQUILABILIDAD DE LAS MERCANCÍAS
La
alquilabilidad de las mercancías está enteramente relacionada
a la cuestión de la usura. De aquí, que la historia
de esta cuestión es la historia de quienes condenaron la usura
y de quienes quisieron justificarla y defenderla. Todavía hoy,
conservamos entre la terminología jurídica el vocablo
"fungible", que se atribuye específicamente a aquellas
mercancías cuya utilización produce su inmediato consumo
y que, por tanto, eran consideradas tradicionalmente como no alquilables.
El
“cambio” de los cristianos con respecto a la usura, es
crucial para entender la introducción de ésta en Europa.
La iglesia de Roma, que había mantenido una posición
firme contra la usura durante siglos, aún prohibiéndola,
cambió su definición para permitir pequeñas dosis
de interés, que no hicieron sino aumentar. Así, se desoían
todas las advertencias que los Profetas, los padres del cristianismo
y muchos papas habían formulado en contra de la usura. Al tiempo
se admitía una especie de transmutación de la moneda,
que pasaba de ser una mercancía que no se podía alquilar,
a una mercancía artificialmente productiva o alquilable. Nuestro
principal propósito se centrará en investigar la naturaleza
de la moneda, en busca de indicaciones que nos muestren si esta mercancía
puede ser alquilada o no.
Entonces,
¿qué entendemos por moneda? Al igual que con la definición
de usura, también con la de moneda nos encontramos frente a
un radical cambio con respecto a la concepción y la práctica
tradicionales. El entendimiento que hoy en día tenemos de moneda,
que sirve para justificar lo que utilizamos como moneda, es el resultado
del triunfo ideológico y político de las tesis de los
economistas a partir del siglo XVIII especialmente. Tradicionalmente
moneda era cualquier mercancía comúnmente aceptada como
medio de cambio1. De esta definición podemos extraer al menos
tres condiciones básicas: ser una mercancía, ser cualquiera
común o libremente aceptada y servir como medio de cambio.
Este ser libremente elegida, característica fundamental de
la moneda, no permite la imposición de una mercancía
como moneda única, aún menos si se trata de un papel
que carece de ningún valor real (en un mercado libre). Por
contra, la revolución francesa sacralizó las tesis ideológicas
y políticas de los economistas: la moneda perdió definitivamente
la característica de ser libremente elegida por los usuarios,
mientras la usura fue legalizada.
Mercancía
es simplemente cualquier útil cuya propiedad se dispone para
ser intercambiada. Su "ser útil" permite dotarlo
de propiedad y de valor. Utilidad no debe confundirse con valor en
su sentido original. Utilidad es simplemente la capacidad de algo
de servir para un determinado propósito, mientras que el valor
es la relación de igualdad (equivalencia) de un bien con respecto
de otro, que se establece en toda transacción comercial equitativa.
El
uso y el consumo son las dos "utilidades" propias del "útil".
¿En qué se diferencia el uso del consumo? El uso de
un útil se puede utilizar (usar) parcialmente conservando una
cierta utilidad en lo que ha sido utilizado, pero el consumo de un
útil no se puede utilizar (consumir) salvo utilizando (consumiendo)
toda la utilidad de lo que ha sido utilizado. Por tanto:
1
Según Imam Malik, el más importante y antiguo recopilador
de la ley Islámica en Medina
•
Uso es la utilidad de ciertas mercancías que es duradera y
divisible.
•
Consumo es la utilidad de ciertas mercancías que es instantánea
e indivisible.
En
consecuencia, la distinción entre uso y consumo nos permite
distinguir entre dos tipos de mercancías dependiendo del tipo
de utilidad que presentan, y nos permite clasificar todas ellas en
uno de estos dos tipos:
•
Mercancías de uso o aquellas mercancías cuya utilidad
normal puede dividirse en utilidades de uso parcial. Como por ejemplo:
un coche, un caballo, un terreno, una casa, etc. También llamadas
mercancías no fungibles.
•
Mercancías de consumo o aquellas mercancías cuya utilidad
normal no puede dividirse en utilidades de uso parcial. Como por ejemplo:
una manzana, carne, oro, plata, materias primas en general, etc. También
llamadas mercancías fungibles.
La
divisibilidad del uso de las mercancías de uso en usos parciales
permite transferir la propiedad de cada uso parcial independientemente
de la propiedad de la mercancía entera. Por consiguiente, podemos
establecer tratos para el intercambio de la propiedad del uso parcial
de una mercancía de uso, o lo que es lo mismo, las mercancías
de uso se pueden alquilar. Pero dado que el consumo de las mercancías
de consumo no puede dividirse, no es posible transferir la propiedad
del consumo de estas mercancías sin transferir al mismo tiempo,
de hecho, la propiedad de la mercancía entera. Por consiguiente,
no se pueden establecer tratos para el intercambio de la propiedad
de una "parte" del consumo (aunque la parte utilizada no
sea la manzana entera, toda parte de la manzana utilizada es enteramente
consumida), o lo que es lo mismo las mercancías de consumo
no se pueden alquilar. En definitiva, podemos resumir diciendo:
•
Las mercancías de uso son mercancías alquilables.
•
Las mercancías de consumo son mercancías no alquilables.
Si
consideramos que la utilidad normal de la moneda es la de servir como
medio de cambio, nos interesará saber si esta utilidad es una
utilidad de uso o de consumo. La capacidad de ser intercambiada es
implícita a todas las mercancías. Cuando cambiamos una
mercancía determinada por otra, decimos que la gastamos ya
que en ello va una inmediata pérdida de la totalidad de la
utilidad de esa mercancía. A esto hemos llamado consumo. La
moneda, cuya utilidad normal es la de servir como medio de cambio,
es consumida al ser utilizada, es decir, al ser intercambiada y es,
por tanto, una mercancía de consumo o una mercancía
no alquilable.
En
cuanto al ahorro de la moneda, cabe decir que no es una utilidad en
su puro sentido, tal como el uso o el consumo, sino más bien
una simple espera para su utilización. Por tanto, "el
valor de ahorro" de la moneda y otras mercancías ahorrables
forma parte intrínseca del valor de la mercancía. Esta
facultad de ahorro está inseparablemente unida a la propiedad
de la mercancía, es decir, nadie excepto el propietario puede
ahorrar la mercancía independientemente de quién sea
el poseedor temporal de la. misma. Por tanto, el ahorro no es un bien
(o utilidad transferible) y no puede ser transferido por medio de
una transferencia de su posesión sino sólo a través
de una transferencia de su propiedad. En otras palabras, el ahorro
de una mercancía no se puede alquilar.
Conviene
aclarar que la moneda, por su propia naturaleza, puede ser gastada
(o consumida) una y otra vez, de ahí que a menudo se diga que
la sociedad o un grupo de personas "usan" (en lugar de Monedas).
No obstante, para cada individuo la utilización de la moneda
es experimentada no como un uso sino como un consumo. Ahora bien,
esta paradoja lingüística no justifica lo que dicen los
usureros:
“La
usura es como el comercio”; ya que en cada transacción
el efecto real que sobre el individuo es el de gastar o consumir la
moneda, sin que ello pueda justificar el cobro extra de interés.
Por tanto, podemos afirmar:
•
La única utilización normal de la moneda prestada es
su consumo.
•
El único beneficio monetario posible que se puede obtener con
el préstamo de dinero se obtiene si se invierte en un negocio
y éste produce ganancias.
Por
tanto, la única justificación posible para establecer
un incremento en un préstamo es la participación en
un negocio, y dada la naturaleza de todo negocio, invertir en él,
significa arriesgarse a obtener pérdidas o ganancias. En consecuencia,
ningún trato equitativo de préstamo puede exigir un
beneficio fijo sin que el dinero se destine a un negocio y sin tener
en cuenta los resultados del negocio a que se destina. Así
pues, la moneda puede ser prestada en un contrato sin negocio (con
la simple devolución de la cantidad prestada) o en un contrato
con negocio (que implica la participación en los resultados
del negocio(2), pero no existe ninguna justificación
para que la moneda pueda ser alquilada.
2.-
ver apéndice C: "El préstamo con negocio"
EL
"CAMBIO" DE LOS CRISTIANOS SOBRE LA USURA.
Para
explicar la serie de justificaciones con que los economistas tratan
de justificar el alquiler de la moneda, estudiaremos cómo los
católicos (y las demás confesiones cristianas) cedieron
a las presiones de la "diosa razón" y cambiaron la
definición de usura para aceptar la usura.
En
primer lugar, la prohibición de la usura no admite discusión
dentro de la iglesia católica debido a las repetidas prohibiciones
que aparecen en la Biblia: Exodo, 22, 25; Levítico, 25, 35-37;
Deuteronomio, 23, 20; Lucas 6, 35. Por tanto, el debate se ha desviado
a un interpretar lo que realmente quiere decir usura, teniendo que
admitir que la naturaleza del trato y los tipos de mercancía
se han transmutado hoy en día con respecto a la época
de la que proviene la prohibición, y que por tanto, es justificable
establecer un cambio en la definición de usura.
No
obstante, esta necesidad de cambiar la definición de la usura,
no existió para los padres de la iglesia católica ni
a la mayoría de los papas durante siglos. Así se reconoce
en la Nueva Enciclopedia Católica de la Universidad Católica
de América: “Usura originalmente significó una
carga por el préstamo de un fungible, es decir, perecedero,
bien no especifico cuyo uso consiste en su consumo”. Efectivamente
una definición parecida la podemos encontrar en la "Summa"
de Tomás de Aquino, quien establece una clara diferencia entre
mercancías que se pueden y que no se pueden alquilar. Condenado
por el 44º de los canones apostólicos todas los concilios
durante la Edad Media corroboraron la prohibición del interés,
incluso si éste era moderado. Entre los concilios que específicamente
mencionan esta condena se encuentran: El Concilio de Arlés
(314); el Primer Concilio General de Nicea (325); el Primer Concilio
de Cartago (345); el Concilio de Aix (789); el Tercer Concilio de
Letrán (1179); el Tercer Concilio de Lyon (1274), que prohibi6
a todo cristiano alquilar una casa a un usurero y negar al usurero
confesión, absolución y enterramiento cristiano a menos
que corrigiera su conducta; y el Concilio de Viena (1311), que impuso
la excomunión a cualquier gobernante que legalizara la usura
en su estado. La única excepción fue el Cuarto Concilio
de Letrán donde se permiten pequeños intereses no considerados
usurarios. Sin embargo, esta ley fue desmentida en el Quinto Concilio
de Letrán ya a mediados del siglo XVI en el que la usura es
definida como “el lucro o interés que pretende obtenerse
por el uso de una cosa fungible, infructífera, sin trabajo,
gasto ni peligro alguno”. Mucho más clara y reciente
es la condena de la encíclica del papa Benedicto XIV a los
obispos italianos en el año 1745 en el que establece que: “El
pecado de la usura consiste en pretender recibir en virtud y razón
del préstamo más de lo que se ha dado, algún
lucro sobre lo que se entregó, no observando la condición
de este contrato, que exige la igualdad entre lo que se deja y lo
que se devuelve”.
El
"cambio" definitivo se produjo a partir de los años
treinta del siglo pasado cuando varias declaraciones pontificias consecutivas
admitían el cobro de pequeños intereses(3).
No obstante, sabemos que la usura ya había sido permitida incluso
en ocasiones anteriores. A mediados del siglo XVI, en la Bula que
constituía el Monte de Piedad de Vicenza, ya se permitió
prestar hasta con un 4% de beneficio fijo si se iba a utilizar en
algún negocio (independientemente de los resultados del mismo).
La justificación que en esta ocasión se esgrimió
fue que en Vicenza, como en otras ciudades de Italia, ya se practicaba
la usura (se prestaba a un 5%), y que por ello, el cobro de intereses
no se debería considerar usurero sino una "indemnización"
por la pérdida que se experimentaba al no ponerlo en manos
del usurero. En otro caso Inocencio X, en respuesta a los misioneros
en China, estableció que cuando existiese peligro de perder
la cantidad de dinero prestada podía exigirse el cobro de un
interés proporcional al mismo. Pero, ¿con qué
argumentos se pudo justificar un paso de tan trascendental relevancia,
que iba a causar un cambio tan drástico para el futuro de los
cristianos y del mundo?
3.-
ver las declaraciones de la Oficina Sagrada el 18/VIII/1830, el 31/VIII/183l,
el 17/1/1838 yel 26/III/1840; y el 28/II/1871 y de la Penitenciaria
Sagrada el 11/II/1832
•
Privación del dinero por parte del que presta.
•
Pago de multa si se retrasa el pago.
•
El riesgo de quien presta.
•
Antiguamente las posibilidades para invertir eran raras, pero hoy
todo préstamo se puede dedicar a la inversión.
•
La disminución del valor de la moneda transcurrido un tiempo
debido a la inflación.
Las
tres primeras han de ser necesariamente falsas puesto que las tres
son condiciones naturales del préstamo, y por tanto, tan reales
hoy como en la época en que los primeros padres de la iglesia
o el mismo Profeta Jesús, que la paz sea sobre él, condenaron
el préstamo usurero. Desde otro punto de vista, la privación
del dinero no puede justificar el cobro de interés ya que el
ahorro de moneda no es productivo ni alquilable, salvo que se haga
productivo artificialmente con la misma usura. Justificar el pago
de intereses como el pago de una multa por retrasar el pago -como
los usureros hacían creer- es una falsedad, puesto que no hay
en el tiempo incremento alguno que añada contravalor al préstamo
de dinero. Otra cosa es que una deuda se pueda embargar si se es negligente
en el pago. El riesgo de quien presta a cobrar no puede justificar
el interés, ya que el añadir un interés en el
contrato no disminuye el riesgo de que una persona vaya a devolverlo
o no, en todo caso, sólo puede aumentarlo. Conviene otra vez
recordar que el préstamo no es un negocio, puesto que en todo
negocio ha de haber al menos dos transacciones, y que sólo
la participación en un préstamo con negocio puede justificar
un incremento.
Las
dos últimas justificaciones se basan en el cambio de las condiciones
comerciales con respecto al pasado. Ahora bien, ninguno de estos cambios
pueden alterar la estructura interna de la transacción -ya
que la equidad o justicia sigue siendo la misma-, ni la alquilabilidad
de las mercancías -ya que su naturaleza permanece inmutable-.
La primera de estas justificaciones se basa en el hecho que hoy día
hay más posibilidades de hacer negocios que antes, y por tanto,
se puede cobrar intereses si el préstamo es dedicado a un negocio.
Pero para que fuera verdadera esta justificación habría
además de demostrar que no hubo ningún posible negocio
en el pasado (cuando la usura estuvo prohibida), ya que con la existencia
de al menos uno hubiese sido suficiente para que se hubiera permitido
el interés, cosa que no fué así. Pero además
esta justificación parece ignorar la naturaleza del negocio,
puesto que nunca un negocio puede garantizar un beneficio, ya que
éste puede igualmente producir pérdidas. El inversor
en un negocio también tiene responsabilidad sobre las pérdidas,
de otro modo estaría participando en un negocio en el que sólo
está dispuesto a ganar y no a perder, condición que
no es real. La última es aun menos sólida, dado que
el papel-moneda actual, siendo impuesto y legalmente devaluable, no
presenta las condiciones por la que se pueda considerar como una auténtica
moneda, sino como un medio de cambio forzoso. No obstante, en el caso
de que supusiéramos que el papel-moneda es una mercancía
como otra cualquiera (que no lo es), el préstamo de una mercancía
de consumo y devaluable como ésta no se puede establecer sin
el pago de una compensación. Pero en ningún caso tal
compensación puede ser superior o inferior a la diferencia
entre los dos valores presente y pasado. En cambio el alquiler de
moneda se calcula con anterioridad e independencia de tal posible
variación en el valor del dinero.
Como
conclusión merece ser mencionada la ingeniosa justificación
del Padre Ballerini (Opus morale, III, pt. III, ii): “La justicia
o injusticia del interés depende de la intención de
cada uno”. En una sola frase resume el carácter de la
moral cristiana.
La
moneda es una mercancía no alquilable y el restablecimiento
de un tratamiento acorde a su naturaleza implica la abolición
del sistema usurero bancario. Esta es la más urgente de entre
todas las medidas necesarias para el restablecimiento de la justicia
en el comercio y la preservación de la especie humana.