La
Risala
Ibn
Abi Zaid Al-Qairawani


[La
usura (riba)]
1.
Allah ha permitido el comercio y prohibido la usura2.
[Usura
por demora en el pago de la deuda]
2.
La usura practicada en la ŷahiliyya3 con respecto
a las deudas consistía en que se pagase la deuda o que se le añadiese
un interés4.
[Usura
por falta de equivalencia en transacciones bimetálicas]
3.
Es una categoría diferente a la de usura por demora en el pago, el
vender de contado plata a cambio de plata con diferencia en el contravalor5.
4.
Igualmente ocurre si es oro por oro6.
5.
Sólo se puede vender plata por plata y oro por oro si se trata de contravalores
equivalentes y se realiza la operación al instante.
6.
Vender oro por plata es considerado usura a no ser que ocurra de contado7.
[Usura
por falta de equivalencia en transacciones con productos alimenticios]
7.
En cuanto a los alimentos tales como grano8, legumbres9 y otros víveres10 y condimentos11 almacenables,
está prohibido que se vendan los de una especie a cambio de los de la
misma a no ser que haya equivalencia y sea de contado. Y ello sin que
pueda mediar retraso alguno en la transacción.
8.
No está permitido vender a plazo alimentos a cambio de alimentos; ya
sean de la misma o de diferente especie, almacenables o no12.
9.
En el caso de las frutas, hortalizas13 y alimentos no almacenables,
no hay inconveniente en vender unos a cambio de otros sin equivalencia,
aunque sean de la misma especie, siempre que ello ocurra de contado14.
10.
No están permitidas las transacciones en una misma especie sin que haya
equivalencia de contravalor cuando se trata de frutos secos almacenables15 y demás condimentos, alimentos y líquidos16, excepto únicamente
el agua.
11.
En el caso de transacciones con especies diferentes de líquidos, grano,
frutos y alimentos, no hay inconveniente en que no haya equivalencia
de contravalor si las operaciones se efectúan al instante.
12.
No están permitidas transacciones en la misma especie17 sin
equivalencia en el contravalor, excepto en el caso de verduras y frutas18.
Notas
del libro M: DERECHO MERCANTIL
1. El contrato
de venta está constituido por tres pilares:
I. El contratante,
constituido por el comprador y el vendedor. Las condiciones que ambos
han de cumplir son las siguientes:
- poseer
discernimiento,
- ser musulmán,
en caso de la compra de la copia del Corán (mushaf) y el esclavo
musulmán.
II. Lo contratado,
constituido por el artículo y su precio. Las condiciones que han de
cumplir son las siguientes:
- ser puro,
- ser aprovechable,
- ser posible
su obtención,
- ser conocido
por el comprador y el vendedor,
- ser de
venta permitida.
III. La fórmula
con la que se contrae la venta, constituida por la oferta y la aprobación.
Ello puede estar reflejado por un simple gesto.
2. Quien
la considere permitida no es considerado musulmán.
3. Lit.:
Ignorancia. Época que precedió al Islam.
4. A cambio
de retrasar el pago de la deuda. Según SH en TQ,, pág. 202, si alguien
toma devuelto más de lo que ha prestado, que se lo devuelva a su dueño
si sabe quién es, y si no, que lo dé en sadaqa. Este tipo de
usura se llama usura por demora (riba an-nasi'a).
5. Este tipo
de usura se llama usura por exceso (riba al-fadl).
6. Con diferencia
en el contravalor.
7. Aunque
sean por contravalores diferentes.
8. El trigo,
la cebada, el sult, el arroz, el mijo y el maíz.
9. Las lentejas,
las alubias, los altramuces, los garbanzos, los guisantes, las habas
y las judías verdes.
10. Con alto
poder nutritivo, como los dátiles y la carne.
11. Como
la miel, la mantequilla, la sal, la cebolla y el vinagre.
12. Ya que
la usura por demora afecta a todos los comestibles.
13. También
se incluyen los frutos secos, ya que la razón que provoca usura por
exceso en los alimentos es que sean considerados sustento (poseer
alto poder nutritivo) y sean susceptibles de almacenarse. Se exceptúan
de las hortalizas lo que por norma general se almacena tal y como los
ajos y las cebollas, por lo que intercambiarlas con diferencia de contravalor
está prohibido por considerarlas un auxiliar del sustento.
14. Sin que
medie retraso alguno en la transacción.
15. Esta
opinión es débil en el madhhab. La opinión más difundida es que
está permitido intercambiar frutos secos con diferencia en el contravalor
si se da de contado.
16. Como
la miel y el vinagre.
17. Cuando
se trata de alimentos.
18. Ya que
las frutas y verduras, aunque en algunos casos se almacenen, no constituyen
sustento por norma general. Cuando un alimento reúne las propiedades
de almacenaje (iddijar) y sustento (iqtiyat), se prohíben
las transacciones con su misma especie sin equivalencia en el contravalor
por considerarse usura. |